Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección cuarta. De la organización provincial

Art. 151

En vigor desde 23 mar 1974
Los Vocales de la Junta Nacional representantes de los mutualistas pertenecientes a cada uno de los Distritos Universitarios tendrán facultad para convocar y presidir las Juntas Provinciales de su Distrito, a fin de informarles e informarse de cuantos asuntos estimen oportunos o consideren que pueden ser llevados a estudio de la Junta Nacional.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-151

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