Título TÍTULO IIl›Secc. Sección primera. De la extensión de la Mutualidad
Art. 7
En vigor desde 23 mar 1974
Quedan comprendidos en el artículo anterior:
a) Los Maestros nacionales que sirvan destino con carácter definitivo, provisional, rurales, volantes, sustituídos y destinados en el extranjero, siempre que se encuentren en servicio activo de la enseñanza en Centros oficiales.
b) Las Profesoras de Corte y Confección de las Escuelas Especiales de Adultos, los Profesores del Instituto Nacional de Pedagogía de Sordos (antiguo Colegio Nacional de Sordomudos), Profesores del Colegio Nacional de Ciegos, Profesores de la Escuela Modelo de Párvulos «Jardines de la Infancia», Profesores del Instituto Nacional de Pedagogía Terapéutica y todos los Profesores de Centros estatales de este nivel que no tengan la condición de funcionarios de empleo o contratados.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-7