Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda. Prestaciones por Invalidez
Art. 83
En vigor desde 20 oct 1970
En las situaciones de invalidez protegidas por este Régimen, los beneficiarios determinados en el artículo 75 tendrán derecho a las prestaciones recuperadoras en los mismos supuestos, términos y con el alcance determinado para éstas en el Régimen General de la Seguridad Social.
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Proeli/es/o/1970/09/24/(1)#art-83