Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda. Prestaciones por Invalidez
Art. 85
En vigor desde 20 oct 1970
1. Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad establecida para la pensión de vejez, por alguna de las causas siguientes:
a) Agravación o mejoría.
b) Error de diagnóstico.
2. La revisión podrá ser solicitada por el beneficiario, por la Entidad Gestora o por la Inspección de Trabajo.
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Proeli/es/o/1970/09/24/(1)#art-85