Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Prestaciones por Invalidez

Art. 79

En vigor desde 20 oct 1970
La situación de invalidez en el grado de gran invalidez dará derecho a los beneficiarios determinados en el artículo 75 a la prestación económica que se señala en el artículo anterior para el de incapacidad permanente absoluta, incrementándose la pensión en un 50 por 100, destinado a remunerar a la persona que atienda al inválido. La Entidad Gestora que tenga a su cargo la protección a la invalidez podrá autorizar, a petición del gran inválido o de sus representantes legales y siempre que lo considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por el alojamiento y cuidado del inválido a cargo de dicha Entidad, en régimen de internado, una Institución asistencial. La petición podrá ser formulada en cualquier momento: el gran inválido o sus representantes legales podrán, igualmente, decidir en cualquier momento, con carácter vinculante para la Entidad Gestora que haya autorizado la referida sustitución, que ésta quede sin efecto.
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eli/es/o/1970/09/24/(1)#art-79

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