Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección octava. Asistencia social

Art. 123

En vigor desde 20 oct 1970
1. La asistencia social se prestará por cada Mutualidad Laboral gestora de este Régimen Especial con cargo a un fondo constituido por una cantidad equivalente al 2 por 100 del importe de la recaudación que haya obtenido en el ejercicio anterior. 2. En cada Mutualidad Laboral el importe de este fondo se distribuirá de la forma siguiente: a) El 75 por 100, a disposición de los órganos de gobierno provinciales, en proporción a la cotización efectuada en la respectiva provincia. b) El 25 por 100 restante, a disposición de la Junta Rectora de la Mutualidad Laboral. Los órganos de gobierno provinciales de las Mutualidades elevarán a la consideración de sus respectivas Juntas Rectoras aquellas solicitudes que consideren procedentes y que excedan de sus posibilidades económicas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1970/09/24/(1)#art-123

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil