Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección octava. Asistencia social
Art. 123
123 / 141En vigor desde 20 oct 1970
1. La asistencia social se prestará por cada Mutualidad Laboral gestora de este Régimen Especial con cargo a un fondo constituido por una cantidad equivalente al 2 por 100 del importe de la recaudación que haya obtenido en el ejercicio anterior.
2. En cada Mutualidad Laboral el importe de este fondo se distribuirá de la forma siguiente:
a) El 75 por 100, a disposición de los órganos de gobierno provinciales, en proporción a la cotización efectuada en la respectiva provincia.
b) El 25 por 100 restante, a disposición de la Junta Rectora de la Mutualidad Laboral.
Los órganos de gobierno provinciales de las Mutualidades elevarán a la consideración de sus respectivas Juntas Rectoras aquellas solicitudes que consideren procedentes y que excedan de sus posibilidades económicas.
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Proeli/es/o/1970/09/24/(1)#art-123