Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección octava. Asistencia social
Art. 120
En vigor desde 20 oct 1970
Podrán ser beneficiarios de la asistencia social:
a) Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
b) Las personas que, habiendo estado comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial, hayan dejado de estarlo por pasar a ser pensionistas del mismo o, sin tener tal condición, por haber perdido la de trabajadores por cuenta propia y no estar incluidas en otro régimen de la Seguridad Social.
c) El cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad que hubiesen convivido con las personas incluidas en alguno de los apartados anteriores y a su cargo.
d) Los que, sin estar incluidos en el apartado anterior, se consideren asimilados, a estos afectos, a la condición de familiares por el hecho de haber convivido con las personas a que se refieren los apartados a) o b), y con cargo a ellas, con una antelación mínima de un año.
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Proeli/es/o/1970/09/24/(1)#art-120