Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección octava. Asistencia social
Art. 119
En vigor desde 20 oct 1970
Las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos podrán dispensar a las personas que en el artículo siguiente se determinan los auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1970/09/24/(1)#art-119