Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección séptima. Asistencia sanitaria a pensionistas

Art. 118

En vigor desde 20 oct 1970
La asistencia sanitaria que se regula en esta Sección será prestada, en todo caso, por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, estableciéndose al efecto los oportunos conciertos entre las Mutualidades Laborales gestoras de este Régimen Especial y el Instituto Nacional de Previsión.
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eli/es/o/1970/09/24/(1)#art-118

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