Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 128

En vigor desde 20 oct 1970
La cuantía de los gastos de administración de las Entidades gestoras de este Régimen Especial estará limitada al 6 por 100, como máximo, de sus respectivos ingresos totales en cada ejercicio; en dicho porcentaje se entenderá incluido el del 0,25 por 100 ya establecido, que se seguirá destinando a atenciones generales de la Seguridad Social.
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eli/es/o/1970/09/24/(1)#art-128

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