Art. 5

En vigor desde 4 feb 1996
Con carácter general, en las zonas de usos restringidos queda prohibido cualquier tipo de pesca marítima, extracción de fauna y flora, excepto la pesca marítima profesional con liña y la de túnidos. Para fines de carácter científico y previa autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima, podrá permitirse el acceso a dicha zona y la toma de muestras de flora y fauna.
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eli/es/o/1996/01/24/(3)#art-5

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