Art. 8

En vigor desde 4 feb 1996
En la reserva marina, por fuera de la zona de reserva integral, podrá practicarse el buceo. No obstante, los buceadores no portarán, en ningún caso, ni a mano ni en la embarcación, instrumento alguno que pueda utilizarse para el ejercicio de la pesca o la extracción de especies marinas.
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eli/es/o/1996/01/24/(3)#art-8

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