Capítulo § 1. De los libros del Registro Civil
Art. Trece
En vigor desde 8 feb 1959
Las demás condiciones, en cuanto a la confección de los libros, forma de petición, su envío y demás necesarias serán fijadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado en instrucciones que se redactarán de acuerdo con la Dirección General de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
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Proeli/es/o/1958/12/24/(1)#trece