Capítulo § 1. De los libros del Registro Civil

Art. Octavo

En vigor desde 8 feb 1959
Cada libro deberá contener al final y después de la hoja destinada a la diligencia de cierre, un índice alfabético en la forma prevenida en el artículo 107 del Reglamento, a cuyo efecto los libros contendrán las siguientes hojas, además de las señaladas en el número tercero destinadas a índice; los de cien hojas, seis; los de doscientas, doce; los de trescientas, dieciocho, y los de la Sección Cuarta, cuatro y ocho, según que sean de cincuenta o de cien hojas. Los correspondientes a la sección de matrimonios tendrán doble número de hojas para el índice. Tales páginas irán en blanco, tan sólo con el rayado, necesario, y las columnas con la siguiente epigrafía: primer apellido, segundo apellido, nombre, página y número.
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eli/es/o/1958/12/24/(1)#octavo

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