Art. Sexto

En vigor desde 31 ago 1988
1. Las Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia y los Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas remitirán las relaciones certificadas de los alumnos a los que deban ser expedidos los respectivos títulos, diplomas y certificados, así como los correspondientes soportes magnéticos a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Departamento (Servicio de Títulos) en los plazos que se especifican a continuación: a) Antes del 30 de noviembre de cada año, para los titulos de Graduado Escolar y certificados de Escolaridad, de Educación General Básica correspondientes a estudios terminados en el curso académico anterior. b) Antes del 31 de diciembre para los demás títulos, diplomas y certificados a los que se refiere la presente Orden, correspondientes a estudios terminados en el curso académico anterior. 2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, los Centros docentes adoptarán las medidas precisas para propiciar que los alumnos a los que deban ser expedidos los títulos, diplomas y certificados cuya expedición exija la solicitud previa de los interesados y el abono de la tasa correspondiente, cumplimenten tales trámites en plazos que permitan cumplir los mencionados en el número cuarto de la presente Orden. 3. Los alumnos que no se acomoden a lo previsto en el párrafo anterior serán incluidos en relaciones certificadas y en soportes magnéticos, cuya remisión, por parte de las Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia y de los Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, se efectuará mediante envíos trimestrales, durante los meses de febrero, mayo y agosto de cada año. En este contexto se tramitará asimismo la expedición de los duplicados a los que se refieren los números undécimo y duodécimo de la presente Orden.
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eli/es/o/1988/08/24/(1)#sexto

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