Art. Cuarto
En vigor desde 31 ago 1988
1. Los Centros docentes dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia remitirán a las Direcciones Provinciales respectivas las relaciones certificadas de los alumnos con derecho a la obtención de los títulos, diplomas y certificados, a los que se refiere la presente Orden, dentro de los plazos que las citadas Direcciones Provinciales establezcan a tal efecto.
2. Los Centros docentes situados en las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de sus competencias educativas remitirán las relaciones certificadas mencionadas en el párrafo anterior a los Órganos de las Comunidades Autónomas respectivas que los Centros directivos de las mismas establezcan y dentro de los plazos que dichos Centros directivos definan a tal efecto.
3. Los plazos a que se refieren los párrafos anteriores deberán definirse en términos tales que permitan cumplir, en todo caso, los establecidos en el número sexto de la presente Orden, en relación con las fases subsiguientes del procedimiento que en la misma se regula.
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Proeli/es/o/1988/08/24/(1)#cuarto