Art. Décimo
En vigor desde 31 ago 1988
1. La expedición de los títulos, diplomas y certificados a que se refiere la presente Orden deberá realizarse antes de que concluya el curso académico dentro del cual se hayan presentado las correspondientes propuestas.
2. Dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Centro de Proceso de Datos remitirá los títulos, diplomas y certificados a las Direcciones Provinciales o a los pertinentes Centros directivos de las Comunidades Autónomas, los cuales darán traslado inmediato de los mismos a los respectivos Centros docentes para su entrega a los interesados. Simultáneamente, el Centro de Proceso de Datos facilitará a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones una relación de dichos titulos, diplomas y certificados, a los efectos previstos en el párrafo 2 del número séptimo de la presente Orden.
3. Los Centros docentes comunicarán a los interesados que pueden recoger los títulos, diplomas o certificados en la Secretaría de los mismos. Los interesados podrán retirarlos bien directamente, acreditando de modo suficiente su personalidad, bien mediante persona válidamente autorizada.
4. Por la Subsecretaría del Departamento se dictarán instrucciones en relación con el control de los títulos que no hayan sido retirados al cabo de los cinco años de su expedición y sobre su posterior destrucción.
Redactado el párrafo 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 224, de 17 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-21774
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1988/08/24/(1)#decimo