Art. Quinto
En vigor desde 31 ago 1988
1. Las Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia y los Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas comprobarán las relaciones certificadas a las que se refiere el número anterior y procederán a su visado antes de grabarlas en los soportes magnéticos respectivos.
2. Los Directores de los Centros que certifiquen las propuestas, los Inspectores que las conformen y los Directores provinciales o autoridades correspondientes de las Comunidades Autónomas que las visen y den trámite se responsabilizarán del cumplimiento por los alumnos de los requisitos de obtención de los respectivos títulos, diplomas o certificados, así como de la veracidad de los datos incluídos en las relaciones certificadas de alumnos.
3. Los Directores de los Institutos de Bachillerato, Institutos de Formación Profesional y Centros de Enseñanzas Artísticas se responsabilizarán además de la correcta recaudación y liquidación a las Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia o a los Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas de las tasas previstas por la legislación vigente para la expedición e impresión de los títulos, diplomas o certificados.
4. Los Directores provinciales de Educación y Ciencia y las autoridades respectivas de las Comunidades Autónomas se responsabilizarán asimismo de la exacta incorporación de los datos incluidos en las relaciones certificadas de alumnos a los soportes magnéticos a los que se refiere el párrafo uno del presente número quinto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1988/08/24/(1)#quinto