Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 31 dic 1988
El orden del día lo fijará el Presidente, debiendo tener en cuenta para ello las peticiones de los demás miembros, formuladas con la debida antelación. En todo caso, el Presidente incluirá obligatoriamente en el orden del día los puntos que le hayan sido presentados por escrito, por un mínimo del 25 por 100 de los Vocales del Consejo. La Secretaría del Consejo tendrá a disposición de los Vocales cuantos expedientes y documentos tengan relación con los puntos incluidos en el orden del día, para examen y estudio de antecedentes.
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eli/es/o/1988/12/23/(2)#art-21

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