Art. 6

En vigor desde 24 nov 1988
1. Los expedientes de concesión podrán iniciarse: a) De oficio, por el Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, Canciller de la Orden. b) A instancia del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Gobierno o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 2. No podrá iniciarse la tramitación de ningún expediente a instancia del propio interesado.
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eli/es/o/1988/11/22/(2)#art-6

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