Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Derechos y deberes de los Consejeros

Art. 7

En vigor desde 18 jul 1988
El cargo de miembro del Consejo de Policía no dará lugar a otras compensaciones económicas que las indemnizaciones que se deriven de los gastos causados para su adecuado desempeño. En las partidas presupuestarias de la Dirección General de la Policía deberán figurar las asignaciones de que pueda disponer el Presidente del Consejo para el abono de las indicadas indemnizaciones.
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eli/es/o/1987/07/22/(3)#art-7

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