Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 18 jul 1988
Integran el Consejo de Policía: a) Los representantes de la Administración que designe el Ministerio del Interior. A los efectos de garantizar el funcionamiento del Consejo, el Ministro podrá designar el número de suplentes de los miembros representantes de la Administración que considere necesario para los casos de vacante, ausencia o enfermedad. b) En representación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, los vocales elegidos por dichos funcionarios, mediante sufragio personal, directo y secreto, en elecciones celebradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y en el Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero, sobre la base de un representante por cada 6.000 funcionarios o fracción, de cada una de las cuatro Escalas que constituyen el Consejo. A los efectos indicados anteriormente, los Vocales en representación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía podrán designar un sustituto para los casos de ausencia o enfermedad, debidamente justificados, y que será el candidato que ocupaba el puesto siguiente en la lista presentada por la respectiva Organización Sindical, agrupación de electores o coalición electoral en las últimas elecciones al Consejo de Policía.
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eli/es/o/1987/07/22/(3)#art-4

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