Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
En vigor desde 18 jul 1988
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, son funciones del Consejo de Policía:
a) La mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos.
b) La participación en el establecimiento de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
c) La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al Estatuto profesional.
d) La emisión de informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra miembros del Cuerpo Nacional de Policía, y en todos aquellos que se instruyan a los representantes de los Sindicatos a que se refiere el artículo 22 de la Ley Orgánica citada, en relación con lo establecido en el artículo 21.
Asimismo, deberá informar, siempre que lo soliciten expresamente los interesados, los expedientes instruidos a miembros del referido Cuerpo por la comisión de faltas graves, cuando la propuesta de Resolución se concrete en la imposición de alguna de las siguientes sanciones:
Suspensión de funciones entre uno y tres años.
Traslado con cambio de residencia.
Inmovilización en el escalafón entre dos y cinco años.
Los informes indicados se emitirán, a la vista de los expedientes, cuando en los mismos se haya formulado propuesta de Resolución y el interesado haya alegado lo que estime oportuno o transcurrido el plazo sin formular alegación alguna.
e) El informe previo de las disposiciones de carácter general que se pretendan dictar sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores.
f) Las demás que le atribuyan las leyes, el Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero, y otras disposiciones generales.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1987/07/22/(3)#art-2