Capítulo CAPÍTULO V

Art. 34

En vigor desde 16 mar 1999
1. En los supuestos de alteración del orden y de la seguridad del centro o de sus empleados o de otros extranjeros ingresados, derivada del incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el apartado anterior, el Director del centro podrá autorizar, por el tiempo estrictamente necesario, el empleo de la fuerza física legítima con el fin de restablecer la normalidad, todo ello bajo los criterios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad. En caso de urgencia tales medidas serán adoptadas por el Jefe de la Unidad de Seguridad, el cual dará cuenta con la mayor brevedad posible al Director del centro. 2. Cuando la alteración del orden y de la seguridad se efectúe empleando violencia o portando medios peligrosos, previa reducción inmediata del agresor y decomiso de tales instrumentos, el Director del centro podrá autorizar la separación preventiva del mismo por el tiempo indispensable, en habitación individual, de similares características y dotación a las demás existentes en el centro, dando cuenta inmediatamente de esta medida y de los hechos que la hubieran motivado al Juez de Instrucción a cuya disposición se encuentre dicho extranjero. Esta medida se adoptará mediante resolución motivada del Director del centro, y le será notificada oportunamente al extranjero al que le hubiere sido impuesta. 3. Si los hechos realizados por el extranjero fueran presuntamente constitutivos de infracción penal, se instruirán las oportunas diligencias y se dará traslado de las mismas a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal.
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eli/es/o/1999/02/22/(3)#art-34

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