Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 37

En vigor desde 16 mar 1999
1. Cuando a juicio del Facultativo del centro, recogido en el correspondiente informe, sea necesaria la hospitalización o la asistencia médica especializada del extranjero ingresado, el Director del centro solicitará del Juez de Instrucción a cuya disposición se halle, autorización para su traslado al correspondiente centro hospitalario o asistencial, salvo que por razones de urgencia que no admitan demora sean necesaria la inmediata hospitalización, en cuyo caso se comunicará posteriormente a la autoridad judicial, remitiendo a la vez un informe de dicho facultativo. 2. Acordada la conducción, el Director solicitará al Comisario Jefe de la provincia donde esté ubicado el centro que provea lo necesario para la adecuada custodia del extranjero.
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eli/es/o/1999/02/22/(3)#art-37

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