Capítulo CAPÍTULO V
Art. 30
En vigor desde 16 mar 1999
1. Los extranjeros ingresados podrán comunicar libremente con su Abogado, y periódicamente, de forma oral y escrita, con sus familiares, representantes diplomáticos y consulares de su país, y con cualquier otra persona.
2. Estas comunicaciones, salvo resolución judicial en contrario, se realizarán con vigilancia meramente visual, de manera que se respete el derecho a la intimidad y no tendrán más restricciones que las impuestas por razones de seguridad y buen orden del centro, las cuales, en su caso, habrán de adoptarse mediante la oportuna resolución motivada del Director del centro, que será oportunamente notificada por escrito al extranjero interesado.
3. La Dirección del centro fijará los días de la semana, dos al menos, y el horario, no inferior a treinta minutos, en que cada extranjero ingresado pueda recibir visitas, sin perjuicio de que por causas debidamente justificadas se puedan autorizar tales visitas fuera de los días o del horario establecido. No obstante lo anterior, los cónyuges, hijos y tutelados menores de tales extranjeros con los que no convivan en el centro de Internamiento de Extranjeros podrán comunicar con ellos todos los días durante las horas de visita.
4. Cada centro llevará un libro Registro de Visitas en el que se hará constar el nombre del extranjero visitado y el de la persona o personas que lo visiten, previa su identificación y acreditación.
5. Para el adecuado desarrollo de las entrevistas los centros contarán con el correspondiente locutorio de Abogados y sala de visitas, evitando la formación en los mismos de grupos numerosos que dificulten el entendimiento entre los comunicantes o no permitan la necesaria intimidad de las comunicaciones. El número de personas que podrá simultanear la comunicación con un mismo extranjero, dependerá de las posibilidades con que, al efecto, cuente cada centro, sin que, en ningún caso, pueda ser superior a dos.
6. Durante las entrevistas, tanto los extranjeros ingresados como los visitantes deberán observar un comportamiento correcto. Cuando uno y otros no observen las necesarias normas de comportamiento entre ellos o con respecto a otros comunicantes o funcionarios de vigilancia, la comunicación podrá ser suspendida por dichos funcionarios, dando inmediata cuenta a la Dirección, a fin de que adopte la resolución que proceda.
7. Las comunicaciones telefónicas de los extranjeros ingresados, salvo resolución judicial en contrario, no estarán sometidas a intervención alguna. A tal efecto, en las zonas de uso común del centro que se determinen por la Dirección, se habilitarán teléfonos de uso público, sometidos a la tarifa vigente que correrá a cargo de los interesados, que podrán ser usados por éstos todos los días, dentro del horario fijado por la Dirección del centro.
8. Los centros dispondrán de una dependencia para el envío y recepción de correspondencia y paquetes por parte de los extranjeros ingresados, dentro del horario que la Dirección establezca, los cuales podrán ser sometidos, por razones de seguridad, a control externo en el propio centro o en dependencias policiales próximas, anotándose la fecha e identidad de quienes hagan y reciban la entrega en el correspondiente Libro de Entregas. No se podrá proceder al registro de la correspondencia sin el consentimiento del interesado o sin autorización del Juez a cuya disposición se halle el extranjero.
9. No se admitirá la entrega de efectos, productos o instrumentos que puedan poner en peligro la salud e higiene de los extranjeros ingresados o la seguridad de éstos o del centro. Tales efectos, productos o instrumentos podrán ser decomisados cuando se hallaren en poder de dichos extranjeros, dándoles el destino que corresponda.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1999/02/22/(3)#art-30