Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 39

En vigor desde 16 mar 1999
1. Cuando la salida del extranjero ingresado se hubiera verificado para la ejecución de una sanción de expulsión y finalmente ésta por cualquier causa no hubiera podido llevarse a efecto mediante la salida del mismo del territorio español, se procederá a su reingreso en el Centro de Internamiento de Extranjeros, por el plazo que reste hasta el máximo autorizado legal o judicialmente, siempre que existan motivos fundados para estimar que su expulsión podrá efectuarse durante dicho plazo. De todo ello se dará cuenta inmediatamente a la autoridad judicial. 2. El reingreso deberá hacerse constar en el libro de registro de ingresos y salidas, con expresión de la causa que, lo motive y la comunicación a la autoridad judicial.
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eli/es/o/1999/02/22/(3)#art-39

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