Art. 19

En vigor desde 1 abr 2000
1. Las empresas propietarias podrán ceder total o parcialmente y con carácter temporal o definitivo las posibilidades de pesca asignadas a sus buques. 2. Las cesiones temporales y las cesiones parciales, tanto de carácter temporal como definitivo, deberán producirse entre los buques incluidos en los censos establecidos en el artículo 2 de la presente Orden. 3. La cesión de cuota de pesca deberá ser previamente comunicada a la Secretaría General de Pesca Marítima. Se modifica por el art. único de la Orden de 22 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6267

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eli/es/o/1999/12/21/(6)#art-19

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