Título ORDENANZA LABORAL PARA PROFESIONALES DE LA MÚSICA›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección I. De la forma y requisitos del contrato
Art. 13
En vigor desde 26 may 1977
1. Los contratos que se concierten entre empresarios y personal afectado por esta Ordenanza podrán ser individuales o de grupo y, en todo caso, habrá de constar en escrito extendido por quintuplicado en el modelo oficial que edite el sindicato nacional del espectáculo, modelo que habrá de ser sometido previamente a la aprobación de la Dirección General de Trabajo. Uno de los ejemplares quedará en poder del músico, en el momento mismo de su firma por ambas partes, y los cuatro restantes, en poder del empresario, a los efectos previstos en el artículo 14.
2. En dicho contrato habrán de fijarse con claridad, además de las normas esenciales establecidas en esta Ordenanza, todas las estipulaciones complementarias, si las hubiere, para el mejor cumplimiento de lo acordado por ambas partes. Ineludiblemente figurarán los extremos relativos a duración del contrato, instrumento o género del espectáculo o entretenimiento para el cual se haya concertado, retribución, nombres y apellidos y afiliación sindical de las partes interesadas, así como localidad o localidades y lugar o lugares de trabajo en que haya de cumplirse.
3. Para la formación del grupo musical de que se trate, la empresa podrá delegar en la persona que estime conveniente, profesional en todo caso, siempre que en el sindicato no exista antecedente desfavorable sobre la persona encargada de tal misión, la cual no adquirirá la condición de empresa responsable por tal intervención. Dicho intermediario no podrá exigir cantidad alguna por sus gestiones a las dos partes contratantes.
4. Una vez formalizado el contrato, que habrán de suscribir todos los profesionales contratados, de una parte, y la persona que ostente el título o representación de la empresa responsable, a tenor de la orden de 21 de noviembre de 1959, y de otra, el enlace sindical designado o que elijan, los representara ante la empresa, encargándose de transmitir sus instrucciones. En ningún caso podrá recaer este cometido en la persona que haya formado la agrupación musical.
5. Quedan sujetos a las mismas formalidades los contratos que celebren los Organismos y Entidades a que se refiere el párrafo 3 del apartado a) del artículo 2 de esta Ordenanza, con los profesores músicos no funcionarios integrados en sus bandas de música.
6. La correspondencia cruzada entre empresario y músico o agrupación musical, con vistas a una contratación, tendrá carácter contractual si se hubiere producido plena conformidad de las partes, y servirá para exigirse recíprocamente la formalización inmediata del contrato, conforme a los efectos prevenidos en este artículo y demás concordantes, estimándose a falta de formalización como incumplimiento del mismo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1977/05/02/(1)#art-13