Título ORDENANZA LABORAL PARA PROFESIONALES DE LA MÚSICACapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección I. De la forma y requisitos del contrato

Art. 14

En vigor desde 26 may 1977
1. Incumbe al empresario gestionar la formalización del visado del contrato, conforme a lo dispuesto en los números siguientes. Si demorase dicha gestión o se negara a efectuarla, podrá el contratado promover el visado, mediante la presentación del quinto ejemplar citado en el párrafo 1 del artículo 13. 2. El contrato de los músicos será visado pro el Sindicato del Espectáculo del lugar de contratación, con intervención del sindicato del lugar o lugares de actuación, si este y el de antes citado no fuera el mismo. El sindicato que formalice el visado retendrá los ejemplares del contrato y entregará los otros dos a las partes. 3. El visado deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, la cual se hará con la antelación suficiente para ello, no pudiendo el personal contratado comenzar a trabajar (incluido ensayos) sin que obre en su poder un ejemplar del contrato visado. 4. En la hipótesis que el sindicato no visará un contrato, las partes que se consideren lesionadas en sus derechos podrán acudir, por escrito, en termino de dos días naturales, ante la delegación de trabajo de la correspondiente provincia, aportando los ejemplares presentados en el sindicato, salvo el que queda en poder del mismo, en los cuales este organismo habrá hecho constar, sucintamente, los motivos de la denegación del visado, sin perjuicio de exponerlo mas ampliamente a dicha delegación. 5. La citada delegación, dando al asunto tramitación de urgencia, resolverá el caso planteado. Si la resolución del delegado fuera favorable a la reclamación deducida, procederá por si a visar el contrato en los ejemplares ante el presentado le informará al Sindicato de dicha resolución y su fundamento. En los casos de verdadera urgencia, no imputable a las partes, si se estimara que el cumplimiento estricto de los plazos señalados podría ocasionar grave perjuicio a las partes interesadas, podrá concederse, provisionalmente, el oportuno visado por el sindicato, o, por denegación de este, por el delegado de trabajo, a reserva de las sanciones que pueda haber lugar como consecuencia del mismo y de la suspensión de la actuación. Condicionando el mismo supuesto de urgencia, cuando el profesional o profesionales hayan de desplazarse de su residencia habitual, no será necesario formalizar el contrato con la anticipación requerida en el apartado 3 de este artículo, siempre que los interesados reúnan las condiciones legales exigidas para actuar en territorio nacional y exista formalidad escrita o telegrama en que consten las condiciones laborales jurídicamente exigibles, y cuyos documentos se someterán a visado provisional. No obstante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada del contratado, habrá de legalizarse el contrato, presentándolo para su visado, quedando, de lo contrario, anulada la autorización provisional. Cuando se trate de músicos extranjeros, y sin perjuicio de cumplirse las disposiciones dictadas sobre personas de otra nacionalidad, sus contratos serán visados, exclusivamente, por el sindicato nacional del espectáculo, y ante su denegación, si la hubiere, habrá de seguirse el cauce reglamentario conforme determina la Orden de 31 de enero de 1970. 6. Los profesionales españoles llamados para actuar en el extranjero, por cuenta de empresa nacional o extranjera, radicada fuera del territorio nacional, someterán sus contratos a los mismos requisitos de visado de los profesionales extranjeros actuantes en España, pudiéndose denegar dicho visado si las condiciones contractuales fuesen inferiores a las previstas en esta Ordenanza o no se otorgarán las garantías establecidas en el artículo 59 de la misma. 7. En el supuesto de que existieran dos contratos visados, será válido, salvo caso de dolo, el que primeramente hubiera obtenido dicho requisito. 8. Podrá suspenderse el visado, y, por tanto, la actuación, cuando se acreditase la existencia de un contrato dolosamente incumplido o que se pretenda incumplir, en tanto no se ejecute aquel o sea resuelta la diferencia.
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eli/es/o/1977/05/02/(1)#art-14

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