Título TÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 9 jun 1999
1. Inicialmente se seguirá el proceso descrito en el apartado octavo de las presentes normas hasta formular la propuesta de aptitud o no aptitud para el ascenso. 2. Para establecer las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño del empleo superior que determinen la ordenación de los que resulten aptos para el ascenso, se tendrán en consideración todas las aptitudes y méritos contenidos en la documentación señalada en el apartado tercero de las presentes normas. De la comparación entre los evaluados, en aplicación de los factores determinantes de la entidad relativa de los elementos de valoración, se alcanza un primer ordenamiento provisional. Este ordenamiento provisional será sometido a estudio de detalle, en que el órgano de evaluación reconsiderará de forma preferente aquellos elementos de valoración que permitan: Acreditar la adecuación del evaluado a los requerimientos profesionales y personales del empleo superior. Apreciar mejora progresiva en las calificaciones de sus cualidades profesionales y personales. Asegurar de forma clara la suficiencia de los motivos de prelación que puedan suponer alteraciones considerables en el ordenamiento anterior a la evaluación. Con la aplicación del estudio de detalle, se obtiene el ordenamiento definitivo, objeto de la propuesta a elevar por el órgano de evaluación, que contendrá el informe justificativo de las modificaciones efectuadas sobre el ordenamiento provisional.
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eli/es/o/1999/06/02/(1)#art-9

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