Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 23
En vigor desde 9 nov 1991
Los saldos mínimos de Deuda Pública por cuenta de terceros mencionados en el número 1 del artículo 21 serán:
1. En el caso de Entidades gestoras con capacidad plena, será 20.000 millones de pesetas nominales el saldo mínimo a que hacen referencia el número 10 del artículo 12 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, y el número 1 del artículo 21. Tal saldo mínimo será de 1.000 millones de pesetas para las Agencias de Valores y demás Entidades gestoras con capacidad restringida.
2. Los saldos mínimos citados deberán alcanzarse en el plazo de un año, contado desde el primer día del mes siguiente a aquel en que tenga lugar el acceso a la condición de Entidad gestora. Tratándose de Entidades que ostenten ya esta condición en el día de la publicación de esta Orden, el plazo será de seis meses, contados desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produzca dicha publicación.
3. Se entenderán incumplidas las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los dos números anteriores cuando, a partir del momento en que deba alcanzarse el correspondiente saldo mínimo conforme a los mismos, el saldo medio de los importes diarios de la Deuda anotada por cuenta de terceros en la Central por la Entidad gestora se sitúe durante tres meses naturales consecutivos por debajo del mínimo establecido. La circunstancia de que durante la tramitación del expediente de revocación de la condición de Entidad gestora ésta recupere el saldo medio mínimo correspondiente no impedirá dicha revocación.
Se añade por el de la Orden de 31 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-26996 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1987/05/19/(1)#art-23