Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 18
En vigor desde 21 may 1987
1. Los rendimientos de la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta estarán sujetos al régimen fiscal propio de los rendimientos derivados de activos financieros, de acuerdo con las correspondientes condiciones de emisión.
En la liquidación de intereses sujetos a retención, la Central de anotaciones abonará a los titulares de cuentas en la misma los importes líquidos, una vez practicadas las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades y las Entidades gestoras certificarán las retenciones soportadas por sus comitentes.
Sin perjuicio de las obligaciones de información a la Administración tributaria, no se practicará retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni del Impuesto sobre Sociedades, sobre los rendimientos obtenidos con ocasión de transmisiones, incluso en operaciones de compraventa con pacto de recompra, o del reembolso de Deuda representada en anotaciones en cuenta en los casos previstos en los números 1 y 2, del artículo 11 del Real Decreto 505/1987.
2. En las transmisiones de anotaciones en cuenta de Deuda del Estado con rendimiento implícito que no sean instrumento regulador de los mercados monetarios, estará obligada a retener e ingresar en el Tesoro la Entidad gestora que actúe por cuenta del transmitente de tales anotaciones. En el supuesto de que estas transmisiones se realicen por los titulares directos de cuentas en la Central de anotaciones, ésta efectuará el ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades equivalente a la retención que proceda sobre los rendimientos obtenidos en la transmisión.
En el momento del reembolso tal obligación afectará al emisor, que instrumentará la retención a través de la Central de anotaciones, salvo que la materialización de la operación se encomiende a las Entidades gestoras, en cuyo caso serán éstas las encargadas de practicar e ingresar la retención que proceda.
3. La Central de anotaciones y las Entidades gestoras ingresarán las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario que deban realizar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades mediante lo modelos de declaración-documento de ingreso aprobados para los ingresos de esta naturaleza por el Ministerio de Economía y Hacienda.
4. La Central de anotaciones informará a la Administración tributaria, de acuerdo con el artículo 22 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, de las retenciones practicadas sobre los intereses satisfechos a los titulares de cuentas en la misma. Cuando estos titulares tengan la condición de Entidades gestoras, la Central de anotaciones informará de las retenciones practicadas sobre los intereses satisfechos a aquéllos por sus saldos globales, distinguiendo sus saldos por cuenta propia de los saldos agregados de sus comitentes.
A su vez, las Entidades gestoras informarán a la Administración tributaria acerca de sus comitentes perceptores de intereses.
A estos efectos, tanto la Central de anotaciones como las Entidades gestoras incluirán esta información en la declaración o resumen anual de retenciones del capital mobiliario que deban presentar o presentarán dicha declaración anual a tal fin, consignando cuantos datos se exijan en la misma.
5. La Central de anotaciones o las Entidades gestoras que intervengan en la suscripción y transmisiones de la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta vendrán obligadas a facilitar a la Administración tributaria la información exigida por el Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre.
Las Entidades gestoras estarán obligadas a suministrar información a la Administración tributaria sobre las operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda del Estado de sus comitentes, según lo establecido en el artículo 23.2 del mencionado Real Decreto. Esta obligación se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sujetas a retención, con la presentación del resumen anual de retenciones.
Tanto la Central de anotaciones, respecto de los titulares de cuentas en ella, como las Entidades gestoras, respecto de sus comitentes, facilitarán estos datos a la Administración tributaria a través de los modelos de declaración o relación anual aprobados por el Ministerio de Economía y Hacienda en relación con las obligaciones previstas en el artículo 23 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, consignando cuantos datos se exijan para dicha declaración anual.
6. En la información a suministrar por la Central de anotaciones y las Entidades gestoras, así como en el resumen anual de retenciones se acumularán todas las operaciones y retenciones referentes a una misma persona.
Redactados los apartados 1, 3 y 5 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 153, de 27 de junio de 1987. Ref. BOE-A-1987-14854 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1987/05/19/(1)#art-18