Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 19
En vigor desde 1 feb 1990
1. De conformidad con lo previsto en el apartado b), del número 9, del artículo 12 del Real Decreto 505/1987, y en la presente Orden, se encomienda al Banco de España la supervisión y control de la Central y del conjunto del sistema de anotaciones.
2. En consecuencia, los titulares de anotaciones en la Central de anotaciones y, de modo especial, las Entidades gestoras estarán sometidas a las reglas de limitación de riesgos, de supervisión y de inspección que el Banco de España establezca con objeto de garantizar el buen funcionamiento del sistema, la solidez de las operaciones y la adecuada defensa de los intereses de los inversores.
3. A fin de facilitar el conocimiento por el Ministerio de Economía y Hacienda de las incidencias que surjan en el desarrollo y actuación de los mercados de Deuda del Estado en anotaciones en cuenta, el Banco de España dará traslado a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de las actas levantadas por sus servicios de inspección en cuestiones relacionadas con dicho mercado y comunicará a dicho Centro las actuaciones o propuestas de actuación que de ellas se deriven.
4. Sin perjuicio de lo previsto en los números anteriores, y de conformidad con lo previsto en el número 10 del artículo 12 del Real Decreto 505/1987, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá disponer las comprobaciones de las actuaciones de los titulares de anotaciones en la Central de anotaciones y de las Entidades gestoras que estime necesarias y solicitar del Banco de España la información que considere precisa sobre el funcionamiento del sistema de anotaciones en cuenta y la actuación del Banco como gestor del mismo y como entidad gestora.
5. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá recabar del Banco de España cuanta información estadística estime pertinente sobre cualquier aspecto del funcionamiento del sistema de anotaciones en cuenta y de los mercados primario y secundario de Deuda del Estado anotada. Igualmente procederá a la publicación de los datos, cuya difusión sea relevante para la actuación de los operadores en el mercado de deuda del Estado o de interés general, pudiendo encomendar esta tarea, en todo o en parte, al Banco de España.
6. El Banco de España elevará al Ministro de Economía y Hacienda, al menos una vez por año, un informe que contenga una evaluación del funcionamiento del sistema y de los problemas observados, con propuesta, en su caso, de las soluciones posibles, así como un resumen de su actuación inspectora y disciplinaria en cuanto supervisor del sistema de anotaciones.
Se modifica el apartado 4 por el apartado 4.1 de la Orden de 22 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1967 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1987/05/19/(1)#art-19