Capítulo CAPÍTULO V
Art. 16
En vigor desde 21 may 1987
1. La Central de anotaciones, en su papel de organizadora de un mercado secundario entre los titulares directos de cuentas en la propia Central, establecerá los procedimientos de cotización y negociación, así como los de compensación y liquidación derivados de éstos, y velará en todo momento por la transparencia de los mismos y su correcta aplicación. La liquidación de operaciones se efectuará mediante el asiento simultáneo de las transferencias de valores en las cuentas de la Central y de las contrapartidas correspondientes en las cuentas corrientes de efectivo en el Banco de España.
2. De conformidad con lo dispuesto en el número 4, del artículo 5.º del Real Decreto 505/1987, la Central de anotaciones queda autorizada a determinar el momento en que podrán practicarse en el mercado organizado por ella las distintas modalidades de operación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1987/05/19/(1)#art-16