Capítulo CAPÍTULO V

Art. 15

En vigor desde 21 may 1987
1. La Central de anotaciones efectuará las anotaciones y demás actuaciones precisas para llevar a cabo los procesos de emisión, conversión y amortización de la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta, así como las necesarias para el ejercido de los derechos económicos de los titulares de las mismas. 2. Para el cobro de intereses y en el caso de amortización mediante reembolso, la Central de anotaciones presentará en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la factura pertinente para el conjunto de la emisión representada en anotaciones entre los días hábiles decimonoveno y décimo anteriores a la fecha de vencimiento de la emisión de que se trate, y abonará en esta última fecha los importes correspondientes en las cuentas de efectivo señaladas al efecto en el Banco de España por los titulares de cuentas de valores en la Central de anotaciones o por las Entidades gestoras, quienes los harán seguir a sus comitentes. En los casos de conversión la factura se presentará en el período que se fije en la disposición que la regule. En todos los casos, la factura oficial habrá de ir acompañada por certificación del saldo nominal de la Deuda cuyos derechos se ejercen así como por cinta magnética con la información y el formato que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera determine. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera establecerá las normas de asignación de código de valor de la Deuda representada en anotaciones en cuenta, tanto en el momento de la emisión como en las transformaciones. 3. Los titulares de Deuda representada en anotaciones en cuenta sobre la que no se haya constituido derecho o traba que afecte a su fungibilidad y no estuvieran sujetos a obligación de transmisión Podrán solicitar de la Central de anotaciones, directamente si son titulares de cuentas en la misma o a través de las Entidades gestoras en otro caso, el cambio de representación de la Deuda a títulos-valores, salvo que se trate de la contemplada en el número 2 del artículo 11 del Real Decreto 505/1987. Esta transformación a título-valor requerirá la intervención de fedatario público. 4. Los titulares de Deuda representada en títulos-valores integrantes de emisiones susceptibles de estar representadas en anotaciones en cuenta podrán solicitar la transformación de aquéllos en éstas, siempre que no esté constituido derecho o traba sobre los mismos que afecte a su fungibilidad y que estén al corriente en el ejercicio de todos los derechos. Este cambio de representación no requerirá la intervención de fedatario público y estará precedido por la entrega de los títulos. Cuando se trate de títulos incluidos en el sistema establecido por el Decreto 1128/1974, de 25 de abril, el procedimiento de transformación requerirá la previa exclusión del mismo. 5. Las transformaciones se suspenderán antes de los vencimientos de interés, o de los canjes, conversiones o amortizaciones, durante un período suficiente para que no se altera la normalidad de tales procesos por la existencia de transformaciones en curso. 6. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera y el Banco de España, como gestor de la Central de anotaciones, desarrollarán en sus respectivas áreas lo dispuesto en los números 3, 4 y 5 precedentes. 7. En lo no previsto en esta Orden serán de aplicación a la deuda representada en anotaciones en cuenta lo establecido para los procesos de emisión, amortización, conversión o canje y cobro de intereses para la Deuda representada en títulos-valores, en cuanto resulte congruente con su naturaleza propia.
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eli/es/o/1987/05/19/(1)#art-15

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