Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª De la prestación de los servicios

Art. 76

En vigor desde 21 sept 1978
1. Los desayunos serán servidos, indistintamente, tanto en el comedor u otro lugar adecuado como en las habitaciones durante el horario fijado por las Empresas, que comprenderá, como mínimo, un período de tres horas. 2. La composición y calidad de los desayunos estará en consonancia con la categoría del establecimiento. 3. En los establecimientos clasificados en cinco, cuatro y tres estrellas se ofrecerán a los huéspedes dos o más variedades de desayuno. 4. (Derogado) Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria de la Orden de 15 de septiembre de 1978. Ref. BOE-A-1978-24045

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eli/es/o/1968/07/19/(1)#art-76

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