Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 4.ª De la prestación de los servicios
Art. 76
En vigor desde 21 sept 1978
1. Los desayunos serán servidos, indistintamente, tanto en el comedor u otro lugar adecuado como en las habitaciones durante el horario fijado por las Empresas, que comprenderá, como mínimo, un período de tres horas.
2. La composición y calidad de los desayunos estará en consonancia con la categoría del establecimiento.
3. En los establecimientos clasificados en cinco, cuatro y tres estrellas se ofrecerán a los huéspedes dos o más variedades de desayuno.
4. (Derogado)
Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria de la Orden de 15 de septiembre de 1978. Ref. BOE-A-1978-24045
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1968/07/19/(1)#art-76