Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª De las dependencias e instalaciones de la zona de servicios

Art. 71

En vigor desde 27 ago 1968
1. La superficie de las cocinas, incluidas sus dependencias, no será inferior a las dos terceras partes de la correspondiente a los comedores. 2. Las cocinas tendrán siempre ventilación directa o forzada y dispondrán de aparatos para la renovación del aire y la extracción de humos. 3. Tanto los suelos como las paredes y techos estarán revestidos de materiales de fácil limpieza. 4. Cuando la cocina no esté en el mismo plano del comedor, un montaplatos comunicará los respectivos «offices».
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eli/es/o/1968/07/19/(1)#art-71

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