Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Grupo «Hostales y Pensiones»

Art. 24

En vigor desde 27 ago 1968
a) Los locales, instalaciones, mobiliario y equipo de los Hostales y Pensiones de una estrella serán sencillos, pero decorosos, y ofrecerán un mínimo de comodidad a los clientes. b) Dispondrán de un pequeño vestíbulo o sala para la estancia de los clientes, salvo que el comedor pueda utilizarse a estos efectos. La superficie de este último será como mínimo de un metro cuadrado por habitación. c) Existirá un teléfono a disposición de los clientes. d) Las habitaciones estarán dotadas de lavabo, con agua corriente. La altura de suelo a techo será de 2,50 metros como mínimo, y la superficie, de 11 metros cuadrados para las habitaciones dobles y de seis metros cuadrados para las individuales. Dispondrán de armarios o percheros. e) Por cada doce habitaciones o fracción existirá en cada planta un cuarto de baño general (con bañera, ducha, lavabo e inodoro) y un inodoro independiente. Las bañeras y duchas dispondrán de agua corriente, caliente y fría, y los lavabos, de agua corriente fría. f) Las paredes de la cocina, así como las de los servicios sanitarios, estarán alicatadas o revestidas de pintura o material lavables hasta una altura, al menos, de 1,60 metros. g) El establecimiento contará con el personal necesario para atender debidamente tanto el servicio de habitaciones como el de comedor y lavandería.
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eli/es/o/1968/07/19/(1)#art-24

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