Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Establecimientos hoteleros en playa
Art. 29
En vigor desde 27 ago 1968
Los establecimientos comprendidos en esta sección deberán reunir las condiciones mínimas exigidas para el grupo y categoría que les correspondan, con las siguientes peculiaridades:
a) Cuando el establecimiento disponga de una terraza general o de zona verde, acondicionadas para la estancia de los huéspedes y con el mobiliario adecuado, el 20 por 100 de su superficie podrá computarse para la de los salones sociales. En todo caso, la superficie de éstos no podrá ser nunca inferior al 75 por 100 de la señalada, como mínimo, para los del mismo grupo y categoría.
b) En estos establecimientos podrá dispensarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Orden, que estén alfombradas las dependencias de uso general y las habitaciones.
c) Salvo en los Hoteles-Apartamentos o Residencias-Apartamentos, la superficie de las habitaciones podrá reducirse en 1,50 metros cuadrados si son dobles y un metro cuadrado si individuales, cuando las mismas dispongan de terraza de, al menos, cuatro metros cuadrados de superficie, con anchura mínima de 1,60 metros.
Redactada la letra c) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1968/07/19/(1)#art-29