Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Grupo «Hoteles»

Art. 19

En vigor desde 21 jun 1974
I. Condiciones generales. a) Los hoteles de dos estrellas deberán ofrecer a los clientes, tanto por sus locales e instalaciones como por su mobiliario y equipo, las indispensables condiciones de comodidad y confort. Los suelos, paredes y techos de todas las dependencias a utilizar por los clientes estarán revestidos con materiales o pinturas de buena calidad. b) La vajilla, cristalería cubertería, mantelería y lencería serán las adecuadas en calidad y cantidad. c) Dispondrán de instalación de calefacción por elementos fijos. II. Condiciones particulares. A. De las dependencias e instalaciones de uso general para los clientes. a) Entradas.–Existirá una entrada principal para los clientes y otra para el personal de servicio. b) Vestíbulo.–En él se encontrará la Recepción-Conserjería. c) Ascensores.–Si el edificio consta de planta baja y, al menos tres pisos, estará dotado de ascensor, que comunicará con todas las plantas de utilización por los clientes. Cuando, en atención a la estructura del edificio y capacidad receptiva del establecimiento, resultara insuficiente, deberá instalarse otro ascensor más. d) Escaleras.–La escalera principal relacionará todas las plantas de utilización por los clientes, y su anchura no podrá ser inferior a 1,20 metros. e) Pasillos.–Tendrán una anchura mínima de 1,30 metros. f) Salones.–La superficie del salón social o, de existir más de uno, la suma de las superficies de los distintos salones será, como mínimo, de 1,75 metros cuadrados por habitación. g) Comedor.–Su superficie mínima será de 1,50 metros cuadrados por habitación. h) Aseos generales.–Independientes para señoras y caballeros. Estarán dotados de jabón y de toallas o secadores. B. De las habitaciones, sus instalaciones y equipo. a) Habitaciones.–El 15 por 100 de las habitaciones, como mínimo, estarán dotadas de cuarto de baño, con bañera (de 1,50 metros de longitud), ducha, bidé, lavabo e inodoro; el 45 por 100, de cuarto de aseo, con ducha, lavabo e inodoro, y el 40 por 100 restante, con ducha y lavabo. Dormitorio: La altura de suelo a techo será, como mínimo, de 2,60 metros, y la superficie (excluyendo el vestíbulo o corredor, si lo hubiere), de 14 metros cuadrados para las habitaciones dobles y de 7,50 metros cuadrados si son individuales. Dispondrán de teléfono, de armarios, empotrados o no, y de conmutador de luces junto a las cabeceras de las camas. Cuartos de baño y de aseo.–La superficie mínima de los cuartos de baño será de 3,70 metros cuadrados, y la de los cuartos de aseo, de 2,50 metros cuadrados. Las paredes estarán alicatadas hasta 1,80 metros de altura. Las bañeras, bidés, duchas y lavabos dispondrán de agua corriente, caliente y fría, a todas horas. En las habitaciones dotadas de ducha y lavabo solamente, estos servicios estarán debidamente aislados, reservándose para los mismos una superficie no inferior a 1,50 metros cuadrados, que no será computada en la mínima exigida para cada tipo de habitación. Por cada seis habitaciones o fracción con ducha y lavabo existirá en cada planta un cuarto de baño general (con bañera, ducha, lavabo, bidé e inodoro) y un inodoro independiente. b) Habitaciones con salón privado o con terraza.–En el caso en que sean ofrecidas por el establecimiento, y para ser consideradas como tales, deberán reunir las siguientes condiciones: – Habitaciones con salón privado: Las del apartado a), con cuarto de aseo, siendo la superficie mínima del salón de nueve metros cuadrados. – Habitaciones con terraza: Esta deberá tener una superficie de, al menos, 3,50 metros cuadrados, con anchura mínima de 1,30 metros. C. De las dependencias e instalaciones de la zona de servicios. a) Escalera de servicio.–Relacionará todas las plantas de habitaciones y comunicará con todos los «offices» de pisos». b) «Offices» de pisos.–Existirán en todas las plantas, dotados de fregadero y vertedero de aguas. c) Cocina.–Dispondrá, además de los elementos principales, de «office» despensa, cámara frigorífica y fregaderos. d) Almacén de lencería. e) Dependencias del personal de servicio.–Vestuarios y aseos independientes para el personal masculino y femenino, con placares individuales. Los aseos estarán dotados de duchas, lavabos e inodoros. D. En cuanto a la prestación de los servicios. a) Servicio de Recepción-Conserjería.–Permanentemente atendido por personal experto. El Recepcionista poseerá, además del español, el idioma francés o el inglés. Dependiendo de la Conserjería existirá, al menos, un Mozo de equipaje y un Botones o Mensajero. b) Servicio de pisos.–El mantenimiento de las habitaciones, así como su limpieza y preparación, estarán a cargo de una Gobernanta, auxiliada por Camareras, cuyo número dependerá de la capacidad del establecimiento. El servicio de comidas y bebidas en las habitaciones será atendido por el personal del comedor. Durante la noche, una Camarera o un Mozo estará encargado de atender el servicio de habitaciones. c) Servicio de comedor: Estará atendido por un «Maître» o Jefe de Comedor, asistido del personal necesario según la capacidad del establecimiento. Los Jefes de Comedor deberán poseer, además del español, el idioma francés o el inglés. El menú del hotel deberá permitir al cliente la elección entre dos o más especialidades dentro de cada grupo de platos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y únicamente cuando se trate de servicios prestados a grupos, el menú podrá ajustarse a lo contratado, siempre que en todo caso esté compuesto por dos platos, uno de cada grupo, pan, vino común o agua mineral y postre. El cliente tendrá derecho a pedir la sustitución de alguno de ellos por el que, a tal efecto, deberá ofrecer el establecimiento en cada comida y que obligatoriamente consistirán en carne, pescado, huevos o fiambres. d) Servicio telefónica.–Existirá una centralita, atendida permanentemente, pudiendo ocuparse de este cometido el Conserje. e) Servicios de lavandería y planchado.–Para las ropas de los huéspedes, así como para la lencería del establecimiento. Se modifica el apartado II.D).c) por el de la Orden de 19 de junio de 1974. Ref. BOE-A-1974-971 Redactado el apartado II.B).b) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089

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Pro

eli/es/o/1968/07/19/(1)#art-19

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