Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Establecimientos hoteleros en playa

Art. 28

En vigor desde 27 ago 1968
1. Se considerarán establecimientos hoteleros en playa todos aquellos situados en primera línea o, en su defecto, a menos de 250 metros de una playa de mar o lago. 2. La distancia prevista en el párrafo anterior podrá ser discrecionalmente ampliada por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas respecto a los establecimientos situados en las proximidades del litoral y fuera de los núcleos urbanos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1968/07/19/(1)#art-28

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil