Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª De las infracciones
Art. 40
En vigor desde 3 feb 2000
Se considerarán infracciones leves las acciones u omisiones que no tengan la consideración de grave o muy grave dada su trascendencia o importancia de los daños que ocasionen y, en todo caso, las siguientes:
a) Se entiende comprendida en el artículo 114.4.a) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la presentación ante la Autoridad Marítima, a efectos del despacho del buque, de la Declaración General del Capitán firmada por persona distinta de éste o en los casos en que ésta se remita por vía telemática por el consignatario, la inexistencia del documento soporte debidamente firmado.
b) Se entiende como infracción comprendida en el artículo 114.4.f) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el incumplimiento del deber de facilitar la información que deba ser suministrada a la Autoridad Marítima, por propia iniciativa o a requerimiento de ésta, o el hacerlo de manera incorrecta o deficiente, en materia de despachos, enroles y desenroles.
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Proeli/es/o/2000/01/18/(5)#art-40