Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª De los enroles

Art. 33

En vigor desde 3 feb 2000
El enrole del personal ajeno a la tripulación y al pasaje será autorizado por el Capitán del buque, siempre y cuando el número de personas que puedan embarcar de acuerdo con el certificado de equipo lo permita, previa presentación de los siguientes documentos: a) Documento nacional de identidad o pasaporte válido de las personas a embarcar. b) Autorización, en el caso de embarque de menores de edad o incapacitados, de los padres o persona responsable del menor o del incapacitado, en la que figuren nombre, apellidos y fecha de nacimiento y, en su caso, el documento nacional de identidad o pasaporte. c) Póliza de seguros vigente que cubra los riesgos de muerte o accidente con ocasión del viaje o viajes marítimos para los que se despache el buque.
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eli/es/o/2000/01/18/(5)#art-33

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