Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª De los enroles

Art. 32

En vigor desde 3 feb 2000
1. Son documentos del enrole: a) La Libreta de Inscripción Marítima del interesado, debidamente cumplimentada, o la Libreta de Identidad Marítima en caso de tripulantes que no posean la nacionalidad española y carezcan de la Libreta de Inscripción Marítima de Extranjeros. b) El permiso de trabajo cuando sea exigible. c) La tarjeta de identidad correspondiente al título profesional, así como los certificados de seguridad obligatorios y, en su caso, de especialidad, y cualquier otro requisito exigible por la normativa vigente, que acrediten su capacitación para el desempeño de su cargo a bordo. d) El documento que acredite la inscripción en la Seguridad Social española para todos los nacionales de Estados pertenecientes a la Unión Europea. Para los tripulantes extranjeros no comunitarios, se estará a lo dispuesto o que pueda disponer el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. e) La acreditación de haber sido declarado «apto para navegar», según lo previsto en la legislación en vigor sobre aptitud psicofísica. f) El contrato de trabajo escrito, cuando fuera exigible, ya sea en virtud del Convenio número 22 de la Organización Internacional del Trabajo de 24 de junio de 1936, relativo al contrato de enrolamiento de la gente de mar o en virtud de la normativa nacional. 2. Se exigirá la misma documentación que se cita en el apartado anterior para los enroles efectuados por el Capitán en puerto extranjero, en aguas no españolas y los realizados en aguas o puertos españoles en hora o día inhábil. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 53, de 2 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4113
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eli/es/o/2000/01/18/(5)#art-32

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