Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª De los buques extranjeros
Art. 28
En vigor desde 3 feb 2000
Salvo avería o fuerza mayor, los buques extranjeros no podrán fondear ni interrumpir la navegación en el mar territorial español o en las aguas interiores marítimas, excepto las que formen parte de las zonas de servicios portuarias.
Si se produjera el fondeo o la interrupción de la navegación en las citadas aguas por avería o causa de fuerza mayor, el Capitán del buque deberá, con la mayor brevedad, notificar a la Capitanía Marítima y al Centro de Salvamento más próximo al lugar donde ocurran los hechos, la siguiente información:
a) Lugar, fecha y hora de la interrupción o del fondeo.
b) Causa que lo motiva.
c) Tiempo estimado de permanencia en las aguas o fondeadero.
d) Cantidad y clase de mercancías a bordo, con especial identificación de la carga a que hace referencia el Código Internacional de Mercancías Peligrosas.
Los buques-tanque que fondeen por las causas señaladas en el párrafo anterior o por la causa señalada en la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 17 de abril de 1991, por la que se regula el fondeo de buques-tanque en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva española, se regirán por lo dispuesto en dicha Orden.
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Proeli/es/o/2000/01/18/(5)#art-28