Título TÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 24 feb 1988
1. La pérdida de la condición de Consejero se produce:
a) Por cumplimiento del plazo para el que haya sido elegido, sin perjuicio de las posibles renovaciones.
b) Por renuncia.
c) Por fallecimiento.
d) Por incapacitación declarada por decisión judicial firme que conlleve la inhabilitación o supresión para cargos públicos.
e) En el caso de los Vocales designados por Sindicatos o Asociaciones empresariales, por revocación de los órganos competentes de dichas Entidades.
2. La inasistencia no justificada a dos reuniones consecutivas o a tres discontinuas a lo largo del año será causa suficiente para que el Pleno proponga el cese a la autoridad u organo que designo al Consejero, al igual que la inasistencia a más de la mitad de las sesiones celebradas en el año aunque la ausencia fuese justificada.
3. Si en el plazo de un mes desde que concurra en un Consejero una causa de incompatibilidad éste no hubiere ejercitado la elección pertinente por un puesto u otro, el Pleno propondrá el cese del Consejero incurso en incompatibilidad legal al órgano o autoridad que lo hubiere designado.
Se modifica el apartado 2 por la Orden de 18 de febrero. Ref. BOE-A-1986-24863
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1986/09/15/(1)#art-7