Art. 7

En vigor desde 23 abr 1987
El procedimiento para el ingreso en la Orden podrá iniciarse: 1.º De oficio, por acuerdo del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, adoptado por propia iniciativa o por moción razonada que al mismo se dirija. 2.º A instancia de representantes legales de Corporaciones, Instituciones y Asociaciones o cualesquiera Entidades, mediante escrito en el que se hará constar suficientemente los méritos y circunstancias relevantes que concurran en la persona propuesta.
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eli/es/o/1987/04/15/(3)#art-7

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