Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 48

En vigor desde 28 may 1969
Las indemnizaciones que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, serán satisfechas al trabajador, beneficiario de las mismas, por la Entidad Gestora o Mutua Patronal que estuviese obligada a realizar el pago de las prestaciones por invalidez permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
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eli/es/o/1969/04/15/(1)#art-48

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